Investigación archivada

Astesiano le había pedido al Director de Fiscalización de Empresas de Seguridad, Henry de León que lo ayudara con una multa por el valor de $ 180.000, a raíz de que la fiscal a cargo de la causa Astesiano, Dra. Gabriela Fossati, encontrará mensajes entre ambos es que el Director de Fiscalización estaba siendo investigado.

Cuando la fiscal lo interrogó a Henry de León De León sostuvo que recibió el planteo de Astesiano, “en el marco de su rol, pero que no hizo gestión alguna”.

De esta manera es que la fiscal decidió archivar la investigación antes mencionada, a continuación lo enviado por la fiscal.

Esta Fiscalía se encuentra realizando una investigación en el NUNC 2022313009, iniciado a partir
del evento NUNC 2022015406, en el que, a partir de conversaciones extraídas del celular
incautado a A A, Nro. xxxx, se tomó conocimiento de un pedido del mismo al Comisario General H
F para que lo conectara con el Director de DIGEFE Crio. General H D L, con la finalidad de que lo
ayudara como “favor” con una multa de $ 180.000 que le habría impuesto a un Supermercado
“Super V”, sito en xxxx, en el que trabajaba con la Empresa de Seguridad “R”, Rutxxx, donde se
había ubicado a personal no habilitado realizando la tarea de Seguridad.
D L explicó que recibió el planteo en el marco de su rol pero que no hizo gestión alguna.
Del Expediente 2021-4-1-000091 del Ministerio del Interior surge que el día 2/6/2021 se expidió la
Resolución de Multa Nro. 312/2021 se le impuso una multa por UI 36.000.
En respuesta a la consulta realizada por esta Fiscalía en Oficio 65/2022, de fecha 19/10/2022, con
fecha 24/10/2020, el Ministro Interino del Interior, Dr. G M, informó que la referida multa se
encontraba vigente y en proceso de ejecución, que la DIGEFE se encuentra bajo la égida y es
supervisada por el Sub Director de la Policía Nacional, por lo que F tenía atribuciones para indicarle
a D L que entrevistara a un particular, bastando una orden verbal.
En respuesta al oficio 364/2022 emitido por el Juzgado Penal de Primera Instancia en lo Penal de
38 turno, “redpagos” informó el 31/1/2023 que la multa le corresponde a la empresa de
“Seguridad R” y no para “C”, lo que surge avalado por el trámite administrativo.
Esta Fiscalía entiende que la duración razonable de una investigación penal y del juzgamiento es un
derecho de todo justiciado, y está contenido implícitamente en el “debido proceso” (arts. 4, 10 del
CPP, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo; art. 6.1 del el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 3 y 4 de la Convención de Belém do Pará, entre
otras), lo que debe extenderse a su interés de no prolongar una situación procesal que no le
corresponde más allá de las necesidades propias de toda investigación.
En lo que refiere a la duración de la investigación Fiscal, resulta muy ilustrativa la exposición de
Alex AMADO RIVADENEYRA, en su trabajo sobre “Derecho al Plazo Razonable”, publicado en
Revista Internauta de Pràctica Jurídica Núm. 27, año 2011, págs. 43-59
(https://www.uv.es/ajv/art_jcos/art_jcos/num27/2Derecho%20al%20plazo%20razonable.pdf),
haciendo referencia a sentencias del “Tribunal Constitucional del Perú “en la sentencia recaída en
el Exp. Nº 5228- 2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial
(artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const) que para determinar la razonabilidad del plazo de la
investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo, que está
referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a
la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Dentro del criterio subjetivo, en lo que
respecta a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de éste puede
manifestarse del modo siguiente: 1) en la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le
realice el fiscal a cargo de la investigación; 2) en el ocultamiento o negativa, injustificada, a
entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación; 3) en la recurrencia,
de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar
la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, en todas aquellas conductas que realice con el fin
de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia
penal” . En cuanto “a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección
de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le
reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de
investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida en que ella
puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación
prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá
considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el
esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que
corresponda. Dentro del criterio objetivo cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de
investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar”. Bajo lo anteriormente expuesto, se
colige que “uno de los derechos que deben respetarse en la investigación fiscal es el de su
duración razonable. Tal derecho ha sido también reconocido respecto de la duración del proceso y
de la detención preventiva. De manera que, deberán considerarse (en este supuesto) la actuación
del fiscal y del investigado, así como de la naturaleza o complejidad del caso investigado.
Finalmente, debe considerarse que quien realiza este primer análisis debe ser el fiscal; este debe
motivar sus decisiones acerca de la duración de su investigación y la necesidad de llevar a cabo
ciertas diligencias para el esclarecimiento de los hechos”.
Por su parte, el TAP 3, ha determinado que: “En cuanto al concepto de “ plazo razonable de
duración del proceso, como viene de exponerse, se considera que no puede construirse en
abstracto sino en íntima referencia a las particularidades específicas del juicio que se está
analizando” ( sentencia 246/2011 de fecha 27/5/2011). Creemos que dicha pauta puede
extenderse como un estándar para medir la duración razonable de una investigación no
formalizada.
Aplicando las consideraciones explicitadas, dada la actuación del investigado, habiendo sido
suficiente la tarea investigativa desarrollada para descartar el acaecimiento de hechos delictivos
por parte de D L en el marco del objeto de la actuación que se le adjudicara y descripta ut-supra;
en el entendido de que no corresponde extender una situación jurídica (imputado) que acarrea un
estigma para la persona más allá de lo estrictamente necesario en función de las particularidades
específicas del accionar que se le atribuye; por lo establecido en normas citadas, arts. 7, 12, 72 y
332 de la Constitución, art. 8 de la Convención Americana de DDHH, art. 98.1 del CPP, corresponde
DAR POR TERMINADA la investigación este punto y a su respecto, NOTIFICÁNDOLO personalmente