Sobreseído…

EVACUA
TRASLADO –
SOBRESEIMIENTO. N.º solicitud: 2023167331
Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35° Turno.
La Fiscalía Letrada de Flagrancia y Turno de 12° turno, compareciendo en autos caratulados: “B.P., J.A. – Tres delitos de revelación de secretos en reiteración real. IUE: 2- 76681/2022” a efectos de evacuar el traslado conferido por decreto N°2948/2023, no oponiéndose a la solicitud de sobreseimiento instada por la defensa, pero por diversos fundamentos que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES.
1) Por Decreto 326/2023 fue formalizada la investigación seguida contra el imputado B.P. por la presunta comisión de tres delitos de revelación de secretos en régimen de reiteración real, con fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 26).
2) Los hechos imputados a B. se vinculan con la transferencia de tres eventos de seguridad pública al entonces Jefe de Seguridad Presidencial A.A.
a) Con fecha 3/4/2022: referente a presunto abuso sexual en una fiesta de agrupación del Partido Nacional. (SGSP N.º 14585444).
b) con fecha 3/5/2022: referente a rapiña ocurrida frente a residencia presidencial.
c) con fecha 15/7/2022: referente a rapiña al hijo del encargado de seguridad presidencial A.A. (SGSP N.º 15177682).
3) Con fecha 30 de noviembre del corriente (fs.76) se presenta la defensa letrada del imputado solicitando el sobreseimiento del mismo, argumentando básicamente que el mismo estaba obligado a aportar la información que se le solicitara desde la seguridad presidencial, en virtud de lo previsto en Decreto N.º 016/2006, y que asimismo
desde Presidencia se tenía acceso al Sistema de Gestión de Seguridad Presidencia por lo independientemente que B. aportara la información solicitada, el conocimiento de la “información” contenida en estos, se iba a concretar de igual manera.
4) Con fecha 4/12/2023 ingresan las actuaciones en traslado a esta Fiscalía, definiendo acceder al sobreseimiento solicitado, pero como según se ha adelantado, por otros motivos que se expondrán en los párrafos siguientes.

ANÁLISIS FÁCTICO Y NORMATIVO.
1) Del cúmulo de evidencias incorporadas a esta causa ha quedado plenamente acreditado que por lo menos en tres oportunidades el imputado B., ante solicitudes de información obrante en el SGSP, por parte del Jefe de Seguridad Presidencial A.A., le remitió los tres partes policiales que fueran reseñados anteriormente.

2) Por estos hechos fue formalizado el 10/2/2023 por tres delitos de revelación de secretos en régimen de reiteración real, conforme lo establecido en art. 163 del Código Penal.

3) En este punto, el análisis que debe hacer esta Fiscalía, es determinar si estos hechos encuadran o no en una figura delictiva, y en caso positivo, si esta puede ser imputada a B. o, si en cambio, la conducta de este fue ajustada a derecho en el marco de la normativa que ya ha sido citada.
4) De la instrucción practicada y evidencias obrantes en la carpeta investigativa surgen acreditados los siguientes extremos:
a) A.A. desde marzo de 2020 era el encargado de la seguridad presidencial contratado en régimen de contrato de adscripción, dicha persona se desempeña como Jefe de Seguridad del señor Presidente de la República L.L.P. y su familia.
b) J.B. se encontraba retirado de su función en el Ministerio del Interior como Comisario Mayor y a principios del año 2020 fue contratado como Sub Director Ejecutivo de Policía Nacional en un cargo de confianza dentro de la estructura orgánica del Ministerio del Interior.
c) A comienzos de la gestión del actual gobierno (principios del mes de marzo del año 2020) se desarrolló una reunión en el Ministerio del Interior en la que participaron el Ministro de aquel momento, J.L., L.F.C. (Director General de Secretaría de aquel momento), J.B. (Sub. Director Ejecutivo de la Policía Nacional de aquel momento) y A.A. (Jefe de seguridad presidencial de aquel momento). En dicha reunión fueron presentados el imputado B. y el hoy condenado A.A.
d) De la declaración de C. recabada el 10/1/2023 se desprende que el sentido de la reunión era “vincular a quien iba a cumplir el rol de Seguridad del Presidente y su familia, con la policía. (…) el sentido era que se colaborara con la función de seguridad del Presidente como era de toda lógica y lo marcaba la normativa. Reitero no recuerdo las palabras exactas, el sentido era que se colaborara para el cumplimiento de la función”.
e) Asimismo en la declaración recabada al Dr. L.L.P., actual Presidente de la República, con fecha 26/12/2022 preguntado: “Usted está enterado que A. acostumbraba a comunicarse con autoridades del Ministerio del Interior y de otros lugares para solicitar determinado tipo de informaciones. La pregunta concreta es, Usted dio alguna indicación concreta al entonces Ministro del Interior J.L. o al actual Ministro del Interior Dr. L.A.H. sobre qué tipo de información tenían que brindarle para que ellos lo trasladaran a sus subordinados? Contesta: No, indicaciones
concretas no, puedo asumir de que se entendía que si llamaba A. era como si la hubiera pedido yo la información”.
f) Por su parte el Decreto 16/006 regula en su articulado las funciones y competencias del jefe de la custodia presidencial, dentro de estas se destacan la prevista en el art. 1 en tanto establece que el encargado del servicio de seguridad presidencial coordinara todo lo referente con la seguridad del Presidente de la República, sus familiares directos y aquellos que se disponga, asesorado por el jefe de seguridad presidencial teniendo a efectos del cumplimiento de sus cometidos enlace directo con el Ministerio del Interior. En el artículo 6 se destaca que las instituciones del sector público están obligadas a suministrar la colaboración directa, el apoyo y la información
que le fuera solicitada con la premura y/o las prioridades que el jefe de seguridad presidencial determine. Y en el artículo 15 literal D estipula que el jefe de seguridad presidencial podrá recabar información de cualquier agencia nacional o extranjera referente a eventuales riesgos para la persona del Presidente de la República, sus
familiares directos y cualquier otra persona que aquel determine. La información coleccionada será en segunda instancia procesada y analizada en el área de coordinación.
5) Del análisis normativo, en especial de los artículos del decreto antes numerados y de los elementos fácticos descriptos se desprenden a criterio de esta Fiscalía una serie de elementos relevantes al momento de valorar la conducta desarrollada por el imputado B., a decir:
I) B. era el enlace entre el Servicio de Seguridad Presidencial y el Ministerio del Interior.
II) En forma específica se le dio la orden de colaborar en todo lo requerido por parte del Jefe de Seguridad Presidencial.
III) De la normativa no se desprende que B. tuviera la obligación de analizar si se cumplían los requisitos previstos en el decreto 16/06 ante una solicitud de pedido de información o documentación, es más, de una lectura pormenorizada del mismo surge que esa responsabilidad recaía sobre el propio solicitante, quien era en puridad el que estaba en condiciones de determinar si esa documentación o esa información que iba a
solicitar era necesaria o imprescindible para preservar o garantizar la seguridad del presidente, sus familiares o quien este determinara.
Asimismo, si bien B. podía conocer quién era el Presidente y sus familiares, desconocía quienes eran los otros sujetos a quien el Presidente determinara como sujetos pasivos de protección, y el cargo jerárquico de B. en el organigrama del Ministerio del Interior lo inhibía de pedir explicaciones o efectuar controles a su superior.
Esta situación se acentúa en el marco de los principios que regulan el funcionamiento entre funcionarios en el Ministerio del Interior, a saber jerarquía y subordinación conforme lo establecido en las leyes N.º 18.315 y 19.315.
En base a las consideraciones realizadas corresponde ya sobre este punto ser más específicos y concluir el análisis en base situaciones específicas por las que fue formalizado B. En concreto si al brindar la información que le era solicitada por el jefe de seguridad el mismo estaba configurando el tipo penal previsto en la norma, si revelaba secreto o en su defecto existía una causa de justificación como ser cumplimiento de la ley (art. 28 CP).
Como bien prevé el tipo penal, el funcionario público, en este caso, no solo debe haber actuado abusando de su función para incurrir en el ámbito de aplicación de la norma, sino que además, debe haber difundido, o poner conocimiento de terceros, documentos que debían permanecer en secreto.
Ya sin ser tan exegético ni meticuloso, el propio desarrollo va difuminando y conculcando cualquier intento forzado de encorsetar la conducta de B. en la descripción típica del art. 163 del CP. Al respecto, deviene a juicio de esta Fiscalía, manifiesto que, ni B. abusó de su función al trasladar esta información al encargado de la seguridad presidencial, ni puso en conocimiento de terceros hechos de carácter reservado. La primera conclusión aflora indefectiblemente del irrefutable elemento normativo que colocaba en una situación de deber y sujeción ante las solicitudes remitidas desde presidencia al funcionario B., y la segunda, del simple hecho de que esta información
ya se encontraba al alcance de la seguridad presidencial.
Dicho esto, resta preguntarse, que se pretendía de B.?, que negara información  que ya estaba al alcance de los solicitantes, que analizara la pertinencia de estas solicitudes, que estudiara si el presidente, sus familiares o quien éste designara se encontraba en riesgo. Aun así, si todo esto le fuera exigible, resta cuestionarse, cómo era posible que B. conociera quienes eran estos terceros que había designado?. Parece bastante claro, por lo menos para ésta parte, que B. no estaba en condiciones “estatutarias” de ponerse a cuestionar órdenes de sus superiores.
6) Como bien destaca CAIROLI (Derecho Penal Uruguayo Tomo II, Ed. La Ley.), el bien jurídico protegido es el interés referente al normal funcionamiento de la Administración, es decir, que se protege mediante una prohibición dirigida al “elemento vivo” del órgano, la reserva de información a la que tienen acceso los funcionarios por haber desempeñado un cargo público en sus diversas modalidades.
Retomando los argumentos ya ensayados, acaso es posible que se sostenga fundadamente que la conducta de B. lesionó ese interés protegido en la norma penal, cuando el orden jurídico -se comparta o no- permite que el encargado de la guardia presidencial solicite esta información, o más claro aún, cuando estos terceros que tuvieron acceso a la información que él les suministró, también tenían acceso?.
A medida que se profundiza el estudio del tema, deviene cada vez con claridad, que una imputación penal contra B., por estos hechos y por estos delitos, no encuentra cabida en el plano jurídico penal, ergo, esta Fiscalía se encuentra obligada, en aplicación estricta del principio de objetividad, a desistir de la acción penal.
7) Antes de culminar entiende ésta Fiscalía, y teniendo presente que uno de los partes policiales refiere a una cuestión de género, que se entiende correspondería armonizar la normativa vigente de forma tal, que los derechos que se consagran a las víctimas de violencia basada en género se vean efectivamente tutelados, evitando que
datos sensibles que hacen a su privacidad e intimidad, y que las protegen de eventuales riesgos materiales y procesales, se vean expuestos por razones que parecerían no guardar relación con la seguridad del Presidente de la República, estableciendo limitaciones al acceso a la información por parte de determinadas personas, cuando no
logran acreditar fehacientemente que la falta de conocimiento de esta información se presenta como óbice para proteger la seguridad del mandatario uruguayo. No obstante la sugerencia, es dable destacar que este debate que se propone y que se entiende necesario, no es el tema que nos atañe en este proceso, por lo que, más allá de que se
consideraba relevante realizar esta acotación, corresponde retomar la línea argumentativa.
8) Culminando éste traslado, y como se ha venido manifestando, no se vislumbra en este estado de la causa que el imputado B. haya cometido los delitos que se le atribuyeron oportunamente, lo que conlleva al tenor de lo previsto en el art. 130 literal B del Código del Proceso Penal, que deba acompañarse el sobreseimiento instado por
la defensa.
9) Se funda el Derecho en las previsiones de los artículos: 124, 130 a 132 del Código del Proceso Penal y artículo 163 del Código Penal.
Por las razones expuestas PEDIMOS:
1- Se tenga por evacuado el traslado en tiempo y forma.
2- En definitiva, se decrete sin más el sobreseimiento -según lo previsto en el art. 130 literal “B” del CPP-, del imputado J.A.B.P.; con todos sus efectos disponiendo el cese de las medidas cautelares adoptadas.
Montevideo, 11 de diciembre de2023.